DECRETO
SUPREMO
Nº
008-2022-MINEDU
Decreto
Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1.-
Modificación de los artículos 1, 2, 15, 16, 59, 62, 87, 111, 117, 120, 121,
123, 169, 176, 185, 187 y 208 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.
Modifícanse
los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 1, el numeral 2.1 del artículo 2, el
artículo 15, el numeral 16.1 del artículo 16, el artículo 59, el literal a) del
numeral 62.4 del artículo 62, el artículo 87, el numeral 111.4 del artículo
111, el artículo 117, el numeral 120.1 del artículo 120, los artículos 121,
123, 169, el numeral 176.2 del artículo 176, los literales a) y b) del artículo
185, los literales a), b) y c) del artículo 187, y el numeral 208.3 del
artículo 208 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial,
aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, los cuales quedan redactados de la
siguiente manera:
“Artículo
1. Objeto de la norma
1.1. El
presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones, criterios,
procesos y procedimientos contenidos en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, cuya finalidad es normar las relaciones entre el Estado y los
profesores que se desempeñan en las diversas instancias públicas de gestión
educativa descentralizada, así como en las instituciones educativas públicas
administradas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, de
acuerdo al marco legal vigente.
1.2. Para
efectos del presente Reglamento, el término Ley se refiere a la Ley Nº 29944,
Ley de Reforma Magisterial y sus modificatorias. Asimismo, cuando se hace
referencia a institución educativa debe entenderse que se trata de una
institución o de un programa educativo público, según corresponda”.
“Artículo
2. Ámbito de aplicación
2.1. El
presente Reglamento es de aplicación nacional y su alcance comprende a las
Instituciones Educativas y programas educativos públicos de Educación Básica,
en todas sus modalidades, niveles y ciclos, así como a los de Educación
Técnico-Productiva, a las UGEL y DRE, como Instancias de Gestión Educativa
Descentralizada del Gobierno Regional, a los Gobiernos Regionales y al MINEDU,
así como a las instancias del sistema educativo administradas por el Ministerio
de Defensa y el Ministerio del Interior.
(...)”.
“Artículo
15.- Diversidad de la oferta de formación en servicio
15.1 La
formación en servicio es flexible y diversificada pudiendo utilizar una amplia
gama de posibilidades, en concordancia con las políticas nacionales y
regionales de desarrollo docente cumpliendo con estándares de calidad
establecidos por el Minedu. La formación en servicio se distingue por su
finalidad, duración, diseños u otros.
15.2. Por su
finalidad las acciones de formación en servicio pueden ser:
a) De
actualización, cuando permiten acceder al manejo teórico-práctico de los
últimos avances curriculares, pedagógicos y disciplinares, y están orientadas a
la mejora continua.
b) De
especialización, cuando profundizan el desarrollo de competencias en algún
campo específico de la pedagogía o alguna disciplina, de un área afín a lo que
certifica su título profesional inicial.
c) De segunda
especialidad cuando se refiere a un campo específico de la pedagogía o alguna
disciplina relacionada al currículo en un área distinta a la del título
profesional inicial del profesor.
d) De
postgrado cuando se refieren a estudios conducentes a un grado académico o a la
obtención de diplomados, de acuerdo con las leyes de la materia.
15.3. Por su
duración, las acciones de formación pueden tener diversas cargas horarias
determinadas en las normas técnicas correspondientes.
15.4. Por su
diseño, las acciones de formación pueden ser presenciales, semipresenciales o a
distancia, con apoyo en plataforma digital, recursos online y offline. Pueden
ser autoformativas, tutoriadas, con actividades sincrónicas o asíncronas. Se
desarrollan como parte de una oferta formativa abierta o como acciones de
formación focalizadas en grupos específicos de profesores, organizados para
atención individual o colectiva para promover comunidades profesionales de
aprendizaje en la institución educativa. Asimismo, las acciones de formación
pueden desarrollarse a través de pasantías, viajes de estudio, asesorías y
acompañamiento pedagógico, entre otros”.
“Artículo
16.- Ejecución de la formación en servicio
16.1. La
formación en servicio puede ser ejecutada por:
a) Las
instituciones de educación básica y técnico-productiva, respecto de su
personal.
b) Las
instituciones de educación superior licenciadas.
c) El
Ministerio de Educación.
d) Los
Gobiernos Regionales.
(...)”
“Artículo
59. Acceso y designación de cargos
Los cargos del
Área de Desempeño Laboral, son designados previo concurso, de acuerdo a los
criterios establecidos por el Minedu”.
“Artículo
62.- Evaluación de desempeño en el cargo
(...)
62.4. El
profesor designado, al término de su periodo de ratificación, retorna al cargo
de profesor de acuerdo al nivel y modalidad del título pedagógico, bajo las
siguientes condiciones:
a) La
UGEL o DRE, en el último año de su periodo de ratificación, le reserva una
plaza en la institución educativa donde laboró como nombrado o en una
geográficamente cercana, debiendo comunicar por escrito al profesor, para lo
cual el Minedu a través de la dirección competente emite un oficio en el mes y
año que corresponda.
(...)”.
“Artículo
87.- Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles
Las sanciones
de cese temporal y destitución son registradas, además del Escalafón
Magisterial, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles
conforme a las disposiciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, la
que será comunicada por la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada que
corresponda, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la
fecha en la cual quedó firme y consentida la Resolución respectiva”
“Artículo
111.- Renuncia
(...)
111.4. El
profesor puede solicitar el desistimiento de la renuncia en cualquier momento
antes de que se notifique la resolución respectiva”.
“Artículo
117.- Datos relativos a la situación laboral
Las
resoluciones que determinan el término de la carrera pública magisterial del
profesor deben estar debidamente motivadas, señalando expresamente la causal
que se invoca, los documentos que acreditan la misma y los datos referentes a
la situación laboral del ex servidor. Conlleva necesariamente el reconocimiento
de tiempo de servicios oficiales prestados, otorgamiento de la
compensación por tiempo de servicios, otorgamiento de vacaciones truncas,
de corresponder, y los beneficios pensionarios, si fuera el caso”.
“Artículo
120.- Reingreso
120.1. El
reingreso es la acción administrativa mediante la cual por única vez en su
trayectoria laboral, el profesor que renunció a la carrera pública magisterial,
solicita el reingreso. La solicitud se presenta ante el titular de la UGEL, a
la que pertenece la institución educativa en donde ocupó el último cargo de
profesor previo a su cese. En caso de proceder, se autoriza el reingreso en la
misma escala magisterial que tenía al momento de su renuncia.
(...)”.
“Artículo
121.- Condiciones para el reingreso
El reingreso
se autoriza bajo las siguientes condiciones:
a) Por
necesidad institucional y se solicita en la UGEL donde ocupó el último cargo de
profesor antes de su renuncia.
b) Existencia
de plaza vacante presupuestada en el mismo cargo de profesor, especialidad,
modalidad, forma, nivel o ciclo educativo, en el ámbito de su jurisdicción.
Para el caso del cese en cargo de mayor responsabilidad, el reingreso solo
procede en plaza de cargo de profesor.
c) El
procedimiento de reingreso se realiza dentro de las dos primeras semanas de
diciembre de cada año, con vigencia a partir del primer día hábil del mes de
marzo del año siguiente.
d) La
solicitud se presenta dentro de los dos (2) años posteriores a la fecha de
aceptación de la renuncia del profesor, siempre que no exista impedimento legal
o administrativo en el que se encuentre inmerso el profesor.
e) El
profesor solicitante debe haberse desempeñado como mínimo un año de servicios
oficiales en la plaza en que fue titular como nombrado dentro de la carrera
pública magisterial.
f) El
profesor debe contar con 63 años de edad como máximo, a la fecha de la
culminación del procedimiento de reingreso.
g) Se
verifique que la renuncia del profesor no haya sido efectuada en la oportunidad
en la que le correspondía ser evaluado en su desempeño docente de conformidad
con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Reforma Magisterial y los
documentos normativos emitidos por el Minedu en torno a dicha evaluación.
h) El
profesor solicitante no cuente con la condición de nombrado en la carrera
pública magisterial”.
“Artículo
123.- Evaluación y aprobación expresa del reingreso
La oficina de
personal o quien haga sus veces en las instancias de gestión educativa
descentralizada, evalúa el cumplimiento de los requisitos y condiciones del
solicitante, e informa al titular de la entidad de la procedencia o
improcedencia del reingreso. De ser procedente se emitirá la resolución de
reingreso y de no ser el caso se comunicará al solicitante”.
“Artículo
169.- Desistimiento
El
desistimiento de cualquiera de las partes se formaliza por escrito y con firma
legalizada ante Notario Público, y se puede realizar hasta antes que se haya
notificado la resolución respectiva”.
“Artículo
176.- Encargo
(...)
176.2. El
MINEDU establece los procedimientos para el proceso de encargatura.
(...)”.
“Artículo
185.- Licencia por maternidad
La licencia
por maternidad se rige por lo siguiente, sin perjuicio de las modificaciones a
que hubiere lugar:
a) Se otorga
conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la
Salud y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA; así mismo por
las Leyes N.º 26644, 27403, 27408, 29992 y 30367.
b) Es el
derecho a gozar de cuarenta y nueve (49) días de descanso prenatal y cuarenta y
nueve (49) días de descanso postnatal.
(...)”.
“Artículo
187.- Licencia por paternidad
La licencia
por paternidad se rige por lo siguiente, sin perjuicio de las modificaciones a
que hubiere lugar:
a) El profesor
de la actividad pública, tiene derecho a licencia remunerada por paternidad por
diez (10) días calendario consecutivos, en los casos de parto natural o
cesárea.
b) En los
partos prematuros o partos múltiples, el plazo de la licencia es de veinte (20)
días calendario consecutivos; asimismo, cuando el nacimiento es diagnosticado
con enfermedad congénita terminal o discapacidad severa, o por complicaciones
graves en la salud de la madre, la licencia se amplía a treinta (30) días
calendario consecutivos.
c) El
plazo se computa desde la fecha que el profesor indique entre las siguientes
alternativas:
i. Desde
la fecha de nacimiento del hijo/a.
ii. Desde
la fecha en que la madre o el hijo/a son dados de alta por el centro médico
respectivo.
iii. A
partir del tercer día anterior a la fecha probable de parto, acreditada
mediante el certificado médico correspondiente, suscrito por profesional
debidamente colegiado.
d) El profesor
debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días
calendario respecto de la fecha probable del parto de la madre”.
“Artículo
208.- Contratación de profesores
(...)
208.3 En las
Instituciones Educativas Públicas de Educación Técnico-Productiva, la
contratación de profesores se lleva a cabo, a través de la aplicación de
instrumentos, a cargo de los Gobiernos Regionales a través de sus instancias de
gestión educativa descentralizada, de acuerdo a las disposiciones que emita el
MINEDU, quien también establecerá las disposiciones para la determinación de
los cuadros de méritos del proceso de contratación y la renovación de contrato
por un ejercicio presupuestal adicional, previa evaluación favorable del
director de la institución educativa.
(...)”.
Artículo 2.-
Incorporación del literal c) al numeral 2.2 del artículo 2, del numeral 16.3 al
artículo 16, del literal d) al artículo 148, del literal e) al artículo 160-A,
de la Décima Quinta Disposición Complementaria Final, de la Vigésima Cuarta
Disposición Complementaria Transitoria y de la Vigésima Quinta Disposición
Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED
Incorpórense
el literal c) al numeral 2.2 del artículo 2, el numeral 16.3 al artículo 16, el
literal d) al artículo 148, el literal e) al artículo 160-A, la Décima Quinta
Disposición Complementaria Final, la Vigésima Cuarta Disposición Complementaria
Transitoria y la Vigésima Quinta Disposición Complementaria Transitoria al
Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto
Supremo Nº 004-2013-ED, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo
2. Ámbito de aplicación
(...)
2.2. La norma
es de aplicación a los profesores de educación básica y técnico- productiva
entendiéndose por tales, a los siguientes profesores:
(...)
c) Los
profesores nombrados con título pedagógico que laboran en Instituciones
Educativas administradas por el Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior
que han sido incorporados a la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, por
disposición de la Ley Nº31378”.
(...)”.
“Artículo
16.- Ejecución de la formación en servicio
(...)
16.3 El Minedu
emite constancias y/o certificados de acuerdo a las normas nacionales vigentes
y a las disposiciones que se aprueben”.
“Artículo
148.- Condiciones para el goce de vacaciones
El goce de las
vacaciones se rige por las condiciones siguientes:
(...)
d) Excepcionalmente
en aquellas instituciones educativas donde el director tiene aula u horas a
cargo, las vacaciones pueden ser tomadas entre enero y febrero, para lo cual el
director tomará las medidas necesarias a fin de garantizar el buen
funcionamiento de la IE”.
“Artículo
160-A. Situaciones adicionales de emergencia
También se
autoriza la reasignación por situación de emergencia cuando el profesor se
encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
(...)
e) Es víctima
de violencia de acuerdo a lo prescrito en la Ley Nº 30364, Ley para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar, que atenta contra su integridad física, psicológica o sexual.
(...)”.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
“DÉCIMA QUINTA: SOBRE LA COBERTURA DE LAS
PLAZAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS ADMINISTRADAS POR EL MINISTERIO DE
DEFENSA Y MINISTERIO DEL INTERIOR
Las plazas
vacantes ubicadas en las instituciones educativas públicas administradas por el
Ministerio de Defensa y por el Ministerio del Interior, son cubiertas a
propuesta del director o promotor de la institución educativa, cautelando que se
cumplan los requisitos señalados en la normativa vigente del sector educación”.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“VIGÉSIMA CUARTA:
REINGRESO EN EL AÑO 2022 DE PROFESORES QUE RENUNCIARON EN EL MARCO DE LA LEY DE
REFORMA MAGISTERIAL
Excepcionalmente,
los profesores que renunciaron a la Carrera Pública Magisterial, durante el
período comprendido entre el 2013 al 2021, podrán solicitar su reingreso para
el año 2022, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el
artículo 121 del presente reglamento”.
“VIGÉSIMA
QUINTA: SOBRE LA COBERTURA DE CARGOS DIRECTIVOS DE UGEL Y DRE DURANTE EL AÑO
2022, EN CONDICIÓN DE VACANTES
Excepcionalmente
hasta el 31 de diciembre del 2022, los cargos directivos de UGEL y DRE que no
estén cubiertos mediante designación previo concurso, se cubren mediante una
designación temporal efectuada por el titular de la instancia de gestión
educativa descentralizada, para lo cual el(la) profesor(a) propuesto(a) debe
encontrarse ubicado(a) en la escala magisterial correspondiente, según lo
establecido en los literales a) y b) del artículo 35 de la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial, y no tener ningún impedimento legal para asumir el cargo.
El Ministerio
de Educación establece el procedimiento para la implementación de la
designación temporal”.
Artículo 3.-
Publicación
El
presente Decreto Supremo es publicado en el Sistema de Información Jurídica de
Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de
Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario
oficial “El Peruano”.
Artículo 4.-
Refrendo
El
presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Única.- Normas
complementarias
El
Ministerio de Educación aprueba las disposiciones complementarias que sean
necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos
mil veintidós.
JOSÉ PEDRO
CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ROSENDO
LEONCIO SERNA ROMÁN
Ministro de Educación
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